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Acuerdos de coexistencia entre dos marcas


Con el fin de evitar o resolver rápidamente un conflicto entre dos marcas idénticas o similares, se concluye a menudo entre los dos titulares un acuerdo de coexistencia.

Este tipo de acuerdo permite a los titulares reconocer la ausencia de riesgo de confusión ; también puede determinar el uso que se hará de los signos (por ejemplo en un grafismo particular, con el añadido de otro signo, ...) o de los productos.

Los acuerdos de coexistencia se deben registrar en el Registro Nacional de las Marcas para unir los futuros beneficiarios eventuales.

En caso de litigio relativo a la ejecución de un contrato de coexistencia, la jurisprudencia está bien establecida : los acuerdos de coexistencia deben interpretarse de manera restrictiva.

Por ejemplo, si el titular de una marca acepta que una empresa utilice un signo similar en calidad de denominación social,  no se permite la presentación de este signo en calidad de marca.

Igualmente, si el titular de una primera marca acepta el uso de una marca en un grafismo exclusivamente, el uso de otro grafismo no se podrá aceptar y el titular de la segunda marca tendrá que renegociar el acuerdo de coexistencia y obtener una autorización para la nueva representación gráfica prevista.