Una marca puede ser constituida por un nombre geográfico siempre que no haya confusión con una indicación de procedencia (L. 711-4).
La denominación de Origen está definida por el Artículo L. 115-1 del Código del Consumo como "la denominación de un país, de una región o de una localidad que sirve para designar un producto que procede de estos y cuya calidad o cuyos carácteres de deben al medio geográfico, incluyendo factores naturales y factores humanos".
Por lo tanto la DO es un derecho ligado a una zona geográfica dada en la cual los productos elaborados en élla tienen el derecho a la denominación.
La apropriación de un signo en calidad de marca no debe perjudicar una DO.
Fue juzgado que los términos "Beaujolais", "Pils", etc. no podían ser apropriados en calidad de marcas.
Poco importa que el nombre geográfico sea registrado como marca anteriormente a su inscripción como denominación de origen (CJCE C-87/97 Gorgonzola).
Riesgo de confusión
1) El signo
El signo presentado en calidad de marca no debe poder confundirse con la DO. Así, el signo "Ritzlinger" no fue juzgado válido debido a la DO "Riesling".
2) Los productos
La DOC notoria "Champagne" impidió el registro de numerosas presentaciones de marcas designando productos no similares a lo de la DOC : cigarillos (TGI de París del 5 de marzo de 1984), perfumes (TA de París del 15 de diciembre de 1993).
De hecho, según el Tribunal de Apelación de París, tal presentación de marca es contrario a la ley del 2 de julio de 1990 que estipula que un nombre geográfico constituyendo una denominación de origen no se podría utilizar por un tercero para identificar productos análogos que no proceden del mismo origen o cualquier otro producto si este uso es encaminado a debilitar o desviar la notoriedad de la denominación de origen.
También, según la sentencia C-108/97 y C-109/97 Chiemsee :
" 1) El artículo 3, apartado 1, letra c), de la primera directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe ser interpretado en el sentido en el que - no se limita a prohibir el registro de nombres geográficos en calidad de marcas en los únicos casos donde éstos designan lugares que presentan actualmente, para medios interesados, un vínculo con la categoría de productos en cuestión pero también se aplica a los nombres geográficos susceptibles de ser utilizados en el futuro por las empresas interesadas como indicación de procedencia geográfica de la categoría de productos en juego; - en los casos donde el nombre geográfico en juego no presenta actualmente, para los medios interesados, un vínculo con la categoría de productos en cuestión, la autoridad competente debe apreciar si es razonable concebir que tal nombre pueda, para los medios interesados, designar la procedencia geográfica de esta categoría de productos; - en esta apreciación, cabe más particularmente tomar en cuenta el conocimiento más o menos largo que tienen los medios interesados del nombre geográfico en juego así como las características del lugar designado por ello y de la categoría de productos en cuestión
; - el vínculo entre el producto en cuestión y el lugar geográfico no depende necesariamente de la fabricación del producto en este lugar."
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