Presentar un color como tal en calidad de marca : Sentencia C-104/01 del TJCE (07-2003)
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) pronunció el 6 de mayo de 2003 una sentencia (C-104/01) tratando de la validez de una marca compuesta de un color como tal.

De hecho es posible, según el Artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE, presentar en calidad de marca "todos los signos susceptibles de una representación gráfica [...] siempre que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras".

En lo que se refiere a una marca constituiva de un color, se planteó la cuestión de saber si un color es apropriado para distinguir productos o servicios.

El TJCE también planteó la cuestión de la representación gráfica del color. De hecho, la simple indicación de un color "naranja" o la representación de una muestra en un soporte, en particular el papel, no será siempre una indicación permitiendo identificar la marca "con certeza", criterio que fue destacado por el TJCE en una sentencia C-273/00.

En este punto, el TJCE concluyó :

" Un color por sí solo, sin delimitación espacial, puede tener, para determinados productos y servicios, un carácter distintivo en el sentido del artículo 3, apartados 1, letra b), y 3, de la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, del 21 de diciembre de 1988, aproximando las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, a condición, principalmente, de que pueda ser objeto de una representación gráfica clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accessible, inteligible, duradera y objectiva. Este último requisito no puede satisfacerse mediante la simple reproducción en papel del color de que se trate, pero puede cumplirse mediante la designación de este color con un código de identificación internacionalmente reconocido. "

Después, el TJCE estudió el carácter distintivo de un color como tal.

Según el Tribunal, el cual cita su sentencia C-299/99 en la que se refiere a las marcas tridimensionales, cabe examinar si existe un interés general justificando el hecho de que el signo queda a la disposición de todos. Al respecto, el Tribunal notó que para productos destinados al conjunto de los consumidores, el número de colores diferentes que el público es capaz de distinguir se debe considerar como reducido. Así "cuanto mayor sea el número de productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca, mayor es la posibilidad de que el derecho exclusivo conferido, en su caso, por la marca presente un carácter exorbitante y sea por ello contrario al mantenimiento de un sistema de competencia no falseado y al interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro. "

El Tribunal resolvió así en este punto :

" Para apreciar el carácter distintivo que un color determinado puede presentar como marca, es necesario tener en cuenta el interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro. "


En lo que se refiere al carácter distintivo de una marca, el Tribunal recordó que "la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia. "

Según el Tribunal, un color por sí solo no se emplea, en la práctica comercial actual, como medio de identificación. Pero, un color puede adquirir un carácter distintivo en relación con los productos o servicios reivindicados, a raíz de su uso, conforme al Artículo 3, apartado 3 de la Directiva.

Entonces el Tribunal concluye :

"Un color por sí solo se puede reconocer como teniendo un carácter distintivo en el sentido del artículo 3, apartados 1, letra b), y 3, de la Directiva 89/104, siempre que, en relación la percepción del público relevante, la marca sea apropiada para identificar el producto o servicio para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y para distinguir este producto o servicio de los de otras empresas. "

El carácter distintivo de una marca siendo vinculado a los productos y servicios designados, el Tribunal resolvió también que :
"El hecho de que el registro como marca de un color por sí solo se haya solicitado para una amplia gama de productos o servicios, o bien para un producto o servicio específico o para una clase específica de productos o servicios, es relevante, junto con las demás circunstancias del caso de que se trate, tanto para apreciar el carácter distinctivo del color cuyo registro se solicita como para apreciar si su registro es contrario al interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro. "

Por fin, el Tribunal recuerda que lo dispuesto en la Directiva debe ser en armonía con el Convenio de París según el cual "para apreciar si la marca es susceptible de protección, se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca" (Artículo 6 quinquies, C, apartado 1). Por lo tanto " para apreciar si una marca posee un carácter distinctivo en el sentido del artículo 3, apartados 1, letra b), y 3, de la Directiva 89/104, la autoridad competente en materia de registro de marcas debe efectuar un examen concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, y en particular el uso que se ha hecho de la marca."